Glosario

Contrato de concesión de servicios públicos (ARTÍCULOS 32 NUMERAL 4, 33 A 38 LEY 80/93).

Son aquellos que se otorgan a una Persona llamada Concesionaria, para que por su cuenta y riesgo, con ocupación de bienes públicos o sin ello, ejecute la prestación, operación, explotación, organización y gestión de un servicio público, bajo la vigilancia y control de la Entidad Concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tasas, tarifas, valorización o participación periódica que se le pueda cobrar a los Usuarios en la explotación del bien o servicio o en cualquier otra modalidad de contraprestación que se acuerde. Son Contratos Especiales de Concesión, los Servicios Postales de Correo y Mensajería Especializada, de Telecomunicaciones, Telefonía y Radiodifusión.

Contrato de consultoría (ARTÍCULO 32 NUMERAL 2º LEY 80/93).

Se refieren a estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión; estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos y de actividades científicas o tecnológicas; asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión; la asesoría; la gerencia de obra o de proyectos; la dirección, programación y ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos; la interventoría. En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación, la interventoría deberá ser contratada por concurso con una empresa independiente de la entidad contratante y del contratista.

Contrato de corretaje (ARTÍCULOS 1340 Y SIGUIENTES, CÓDIGO MERCANTIL).

Se llama “Corredor” al comerciante que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.

Contrato de donación (ARTÍCULOS. 1443 Y SIGUIENTES, CÓDIGO CIVIL - ART. 14 PARÁGRAFOS, LEY 80/93).

Mediante la Donación una persona capaz transfiere, gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a cualquiera de las entidades públicas. Procede la donación entre entidades públicas pero no del Estado a particulares.

Contrato de Fideicomiso,encargo Fiduciario o Fiducia Pública (ARTÍCULO 32 NUMERAL 5, LEY 80/93).

Es un negocio jurídico por el cual una entidad estatal Fiduciante o Fideicomitente, contrata la administración de bienes o recursos a una Compañía Fiduciaria autorizada por la Superintendencia Bancaria para cumplir una finalidad determinada por la entidad estatal constituyente en provecho de éste o de un tercero llamado Beneficiario o Fideicomisario. La fiducia pública o encargo fiduciario nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales ni constituirá patrimonio autónomo de la respectiva entidad oficial, y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar a la fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a sus rendimientos, salvo que estén presupuestados.

Contrato de interés público.

Son aquellos mediante los cuales, conforme lo dispuesto en el Plan de Desarrollo de la Entidad Contratante, se ordena con cargo a su presupuesto, apropiar unos recursos para ser entregados sólo a Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro que hayan sido reconocida como aptas e idóneas para que los ejecute en la actividad o servicio de interés público que compete y coordina la Contratante, todo bajo su supervisión y control.

Contrato de obra por Administración Delegada (ARTÍCULO 79 Y SIGUIENTES. DECRETO LEY 222/83).

Son aquellos en que el Contratista, a cambio de honorarios a porcentaje, se encarga de la dirección técnica y ejecución de la obra, mediante la ejecución sistemática del presupuesto apropiado para la misma, a riesgo del Contratante.

Contrato de obra por el sistema de concesión (ARTÍCULO.32 NUMERAL 4-ARTICULO 32 PARÁGRAFO. LEY 80/93).

Mediante el Sistema de Obra por Concesión, una persona llamada Concesionario se obliga, por su cuenta y riesgo, a construir, montar, instalar, mejorar, adicionar, conservar, restaurar o mantener una obra pública, bajo el control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en los derechos o tarifas que, con aprobación de la entidad concedente, el primero cobre a los usuarios por un tiempo determinado, o en una utilidad única o porcentual que se otorga al concesionario en relación con el producido de dichos derechos o tarifas.

Contrato de obra por el sistema de reembolso de gastos (ART.90 DECRETO LEY222/83).

Son aquellos en los cuales el contratista, con cargo a sus propios recursos, ejecuta las obligaciones a que se comprometió y en los que con la periodicidad acordada, la entidad contratante le va reintegrando los gastos y le paga los honorarios causados. Sólo aplica en los casos de Urgencia Manifiesta del Artículo. 42 Ley 80/93.

Contrato de obra pública (ART.32 NUMERAL 1, LEY80/93).

Son los que se celebren para la construcción, montaje, instalación, mejoramiento, adición, conservación, mantenimiento, restauración, demolición o cualquier clase de trabajo material en bienes inmuebles públicos, oficiales o directamente destinados al servicio o interés público.

Entorno de pruebas

Versión 7.0.1

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